Es efectiva la regulación contenida en un convenio colectivo según la cual la relación laboral de un piloto termina sin necesidad de rescisión si la junta de reconocimiento médico aeronáutico determina que el empleado ya no puede desempeñar su trabajo debido a una incapacidad física. Según decisión del Séptimo Senado del 16 de octubre de 2008 (7 AZR 185/07), esto también se aplica si la incapacidad para volar se debe a un accidente de trabajo del que es responsable el empleador. No contradice el principio general de igualdad si las partes en la negociación colectiva tratan la (con toda probabilidad) permanente incapacidad para volar de manera diferente que la pérdida temporal o la retirada del permiso o confirmación oficial. La condición posterior también está objetivamente justificada. §§ 21, 14 apartado 1 TzBfG. Sin embargo, la pérdida de la capacidad de volar no constituye en sí misma una razón fáctica suficiente para la condición posterior: sólo la falta de oportunidades de empleo por parte del empleador derivada de la pérdida de la capacidad de volar justifica la terminación de la relación laboral sin previo aviso. Si después de determinar la incapacidad para volar no existe un trabajo gratuito y adecuado, no tendría sentido mantener la relación contractual anterior porque el empleador ya no puede contratar al empleado y el empleado ya no puede proporcionar el servicio acordado contractualmente debido a la incapacidad para volar.