{"id":15252,"date":"2023-11-20T13:55:28","date_gmt":"2023-11-20T12:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/"},"modified":"2023-12-05T08:26:34","modified_gmt":"2023-12-05T07:26:34","slug":"sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/","title":{"rendered":"Sentencias de derecho laboral 2010 VI"},"content":{"rendered":"<div class=\"wpb-content-wrapper\"><p>[vc_row triangle_shape=\u00bbno\u00bb css=\u00bb.vc_custom_1700484967707{padding-bottom: 40px !important;}\u00bb][vc_column][vc_column_text]<\/p>\n<ul>\n<li>1. Ley de la relaci\u00f3n laboral<br \/>\nLey de Empleo<br \/>\nReclamaciones de la relaci\u00f3n laboral<br \/>\n<a title=\"Sentencias de derecho laboral 2010 III\" href=\"http:\/\/web.archive.org\/web\/20120824230719\/https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de:80\/rechtsanwalt-arbeitsrecht-hamburg-berlin\/arbeitsrecht-urteile-uebersicht\/arbeitsrecht-urteile-2010-iii\">Protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n \u2013 promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades<\/a><br \/>\nTerminaci\u00f3n de las relaciones laborales<br \/>\nTransferencia de Operaciones<br \/>\nPlan de pensiones de empresa<br \/>\nBerufsbildung Konkurrentenklage\n<\/li>\n<li>2. Abschnitt Kollektives Arbeitsrecht Koalitionsrecht\n<p>Ley de negociaci\u00f3n colectiva<br \/>\nLey de constituci\u00f3n de obras<br \/>\nRepresentaci\u00f3n de personas con discapacidad grave<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2\u00aa Ley Colectiva del Trabajo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>I. Derecho de asociaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En su sentencia de 22 de junio de 2010 <em>(- 1 AZR 179\/09 -)<\/em>, el Primer Senado tuvo que abordar el derecho de acceso de los representantes sindicales ajenos a la empresa con el fin de reclutar afiliados. El Senado ha confirmado su jurisprudencia anterior, seg\u00fan la cual tal derecho de acceso no est\u00e1 expresamente regulado <em>(cf. BAG de 28 de febrero de 2006 &#8211; 1 AZR 460\/06 -).<\/em> El art\u00edculo 13 del convenio colectivo marco federal de car\u00e1cter general para la La industria de la construcci\u00f3n s\u00f3lo otorga al sindicato un derecho de acceso relacionado con la ley de seguridad y salud en el trabajo. Arte. 2 abdominales. 1 del Convenio n\u00fam. 135 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo del 23 de junio de 1971 s\u00f3lo se refiere a los representantes de los trabajadores de las empresas. El art\u00edculo 51, apartado 2, frase 2 de la Constituci\u00f3n del Estado federado de Brandeburgo no constituye en s\u00ed mismo una reclamaci\u00f3n. La base del derecho de acceso de los sindicatos con fines publicitarios es m\u00e1s bien la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de actividad de coalici\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 9, apartado 3 de la Ley Fundamental <em>(cf. BAG de 28 de febrero de 2006 &#8211; 1 AZR 460\/06 -)<\/em>. . Depende entonces de las circunstancias de cada caso individual si se debe conceder el acceso espec\u00edficamente solicitado por el sindicato. Debe establecerse una concordancia pr\u00e1ctica entre la situaci\u00f3n afectada de derechos fundamentales del sindicato en virtud del art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 3 de la Ley Fundamental y los intereses opuestos del empleador protegidos por el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 1, los art\u00edculos 13 y 14, p\u00e1rrafo 1 de la Ley Fundamental. Esto requiere que en el proceso de descubrimiento se tengan en cuenta las preocupaciones operativas t\u00edpicas y previsibles del empleador. Esto incluye, en particular, el esfuerzo organizativo en funci\u00f3n de la frecuencia y duraci\u00f3n de la solicitud de acceso, que debe realizarse en casos individuales para evitar perturbaciones en la paz y el flujo operativo. Los intereses afectados de ambas partes suelen estar protegidos si la frecuencia del acceso solicitado se basa en la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica del art\u00edculo 43, apartado 4 de BetrVG y se observa un plazo de notificaci\u00f3n adecuado, normalmente de una semana. Sin embargo, si el sindicato solicita acceso m\u00e1s de una vez por semestre calendario, debe demostrar en detalle la necesidad de medidas adicionales de publicidad de la empresa. Seg\u00fan decisi\u00f3n del Primer Senado de 13 de agosto de 2010 <em>(- 1 AZR 173\/09 -)<\/em>, el empleado no tiene derecho a licencia sin goce de sueldo para asistir a las reuniones del comit\u00e9 ejecutivo local de un sindicato. Aunque la participaci\u00f3n en las reuniones representa una actividad espec\u00edfica de la coalici\u00f3n protegida por el art\u00edculo 9, apartado 3 de la Ley Fundamental, el empleado se ha deshecho de sus puestos de derechos fundamentales de manera permisible al celebrar el contrato de trabajo y las obligaciones asociadas. Por tanto, el horario de trabajo acordado contractualmente no constituye en s\u00ed mismo un acuerdo inadmisible en el sentido del t\u00e9rmino. Art. 9 Apartado 3 Frase 2 GG. La obligaci\u00f3n contractual de contraprestaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 241, apartado 2 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB) no da lugar a un derecho general a la exenci\u00f3n. Generalmente prevalece el inter\u00e9s del empresario de respetar el horario de trabajo acordado contractualmente. Dado que, en caso de conflicto, el inicio de la reuni\u00f3n conduc\u00eda regularmente a una colisi\u00f3n con las obligaciones laborales existentes de los empleados a tiempo completo y no era imposible posponer la reuni\u00f3n para una fecha posterior, el empleado afectado no ten\u00eda derecho a negarse a realizar la reuni\u00f3n. conforme al art\u00edculo 275, apartado 3 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB). Sin embargo, si la empleada trabaja por turnos, el empleador debe tener en cuenta su deseo de asistir a las reuniones al asignar los turnos.<\/p>\n<p><strong>II. Ley de negociaci\u00f3n colectiva<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Arancelidad<\/strong><br \/>\nDurante el per\u00edodo que abarca el informe, el Primer Senado tuvo que decidir sobre la elegibilidad para la negociaci\u00f3n colectiva del sindicato de procesamiento de pl\u00e1sticos y madera de la Confederaci\u00f3n Sindical Cristiana <em>(GKH)<\/em>, fundada en marzo de 2006. Mediante decisi\u00f3n de 5 de octubre de 2010 <em>(-<\/em> <em>1 ABR 88\/09 -)<\/em> devolvi\u00f3 el proceso al Tribunal Laboral del Estado para una nueva audiencia. Sobre la base de las conclusiones obtenidas hasta el momento, no se ha podido evaluar de forma concluyente la capacidad del GKH para negociar tarifas. La capacidad de negociaci\u00f3n colectiva de una asociaci\u00f3n de empleados depende, entre otras cosas, de: presupone que tiene una asertividad hacia el oponente social, lo que lleva a la expectativa de que ser\u00e1 notado y tomado en serio por el oponente social.     <em>(ver. BOLSA 28 de marzo de 2006 &#8211; <\/em> <em>1 ABR 58\/04 -). <\/em>Adem\u00e1s, la asociaci\u00f3n tambi\u00e9n debe tener capacidad organizativa para<em> <\/em>para cumplir las tareas de una parte de negociaci\u00f3n colectiva. La capacidad de negociaci\u00f3n se expresa principalmente en el n\u00famero de miembros y el desempe\u00f1o de la organizaci\u00f3n. Si existen dudas sobre la asertividad y el desempe\u00f1o de una asociaci\u00f3n de empleados, un n\u00famero significativo de convenios colectivos celebrados de forma independiente puede indicar su capacidad de negociaci\u00f3n colectiva. El GKH no revel\u00f3 en el proceso su n\u00famero de miembros ni present\u00f3 adecuadamente el desempe\u00f1o de su organizaci\u00f3n. Los convenios colectivos celebrados a nivel nacional con asociaciones gremiales de los sectores de carpinter\u00eda, ebanister\u00eda y maquetismo en el marco de un convenio colectivo con la \u201cAsociaci\u00f3n Alemana de Empleados Comerciales e Industriales\u201d no representan ni la asertividad de la GKH ni su desempe\u00f1o organizativo. El 14 de diciembre de 2010 <em>(- 1 ABR 19\/10 -)<\/em>, el Primer Senado determin\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Negociaci\u00f3n Colectiva de Sindicatos Cristianos de Agencias de Trabajo Temporal y Servicios de Personal <em>(CGZP)<\/em>, fundada en diciembre de 2002, no es una organizaci\u00f3n coordinadora. capaz de negociar colectivamente en el sentido de. Art\u00edculo 2, apartado 3 de la TVG. Seg\u00fan el art\u00edculo 2, apartado 3 de la TVG, una organizaci\u00f3n coordinadora s\u00f3lo puede celebrar convenios colectivos como parte si esto forma parte de sus funciones legales. Para ello, los sindicatos fusionados deben ser capaces de negociar colectivamente y comunicar plenamente su capacidad de negociaci\u00f3n colectiva a la organizaci\u00f3n central. Este no es el caso si la autoridad para celebrar convenios colectivos est\u00e1 limitada por la organizaci\u00f3n central a una parte del \u00e1rea organizativa de los sindicatos miembros. Adem\u00e1s, el \u00e1rea organizativa de una organizaci\u00f3n central no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la de sus sindicatos miembros. En el caso del CGZP estos requisitos no se cumplieron. La \u00fanica misi\u00f3n legal de la CGZP es celebrar convenios colectivos con los empresarios que quieran ofrecer empleo temporal con car\u00e1cter comercial. Sus sindicatos miembros, el Sindicato Cristiano del Metal, el Sindicato del Sector P\u00fablico y Servicios y el DHV &#8211; Sindicato Profesional de la CGB e.V., no han unido fuerzas en la medida de su capacidad de negociaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, el \u00e1mbito organizativo del empleo temporal comercial previsto en los estatutos de la CGZP va m\u00e1s all\u00e1 del de sus sindicatos afiliados.    <\/p>\n<p><strong>2. Pluralidad en la negociaci\u00f3n colectiva<\/strong><br \/>\nLa pluralidad de negociaci\u00f3n colectiva se produce cuando la empresa del empleador est\u00e1 cubierta por dos convenios colectivos celebrados por diferentes sindicatos para relaciones laborales del mismo tipo a las que est\u00e1 obligado el empleador, mientras que s\u00f3lo uno de los dos convenios colectivos se aplica al respectivo empleado, dependiendo de su contrato colectivo. acuerdo. Seg\u00fan la jurisprudencia anterior del Cuarto Senado, la pluralidad en la negociaci\u00f3n colectiva se opon\u00eda al principio de unidad en la negociaci\u00f3n colectiva. Seg\u00fan esto, en general s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse un convenio colectivo en una empresa. Por lo tanto, la pluralidad de la negociaci\u00f3n colectiva se resolv\u00eda generalmente de tal manera que la m\u00e1s espec\u00edfica, es decir, El convenio colectivo m\u00e1s cercano a la empresa espacial, operativa, profesional y personalmente desplaz\u00f3 al otro <em>(ver s\u00f3lo BAG 20 de marzo de 1991 &#8211; 4 AZR 455\/90 -)<\/em>. Por resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2010 <em>(- 4 AZR 549\/08 (A) -)<\/em>, el Cuarto Senado anunci\u00f3 que deseaba abandonar esta jurisprudencia. Las normas de negociaci\u00f3n colectiva que regulan el contenido, la conclusi\u00f3n y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales tambi\u00e9n deber\u00edan aplicarse en caso de pluralidad de negociaciones colectivas en las respectivas relaciones laborales que sea imputable al convenio colectivo del empleador de conformidad con el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1 de la TVG. Dado que el Senado se desvi\u00f3 de la jurisprudencia anterior del D\u00e9cimo Senado, le dirigi\u00f3 una solicitud de divergencia de conformidad con el art\u00edculo 45, apartado 3, frase 1 de la ArbGG. El D\u00e9cimo Senado adopt\u00f3 el dictamen modificado del Cuarto Senado mediante resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2010 <em>(- 10 AS 2\/10 -).<\/em> Con sentencia de 7 de julio de 2010 <em>(- 4 AZR 549\/08 -)<\/em>, el Cuarto Senado ejecut\u00f3 su anuncio. La validez directa y obligatoria de las normas jur\u00eddicas de un convenio colectivo previstas por la TVG, que regulan el contenido, la celebraci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales, no puede ser desplazada por el principio de unidad de negociaci\u00f3n colectiva, incluso si la pluralidad de negociaci\u00f3n colectiva ha surgido debido a la convenio colectivo directo del empleador. Este principio no puede basarse ni en una base jur\u00eddica reconocida por el derecho consuetudinario ni en principios generales de seguridad jur\u00eddica o claridad jur\u00eddica. Tampoco se cumplen los requisitos previos para una formaci\u00f3n judicial adicional en derecho o una formaci\u00f3n jur\u00eddica que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la ley. Adem\u00e1s, la supresi\u00f3n de un convenio colectivo celebrado por un sindicato de conformidad con el principio de unidad de negociaci\u00f3n colectiva representa una injerencia injustificada en la libertad de asociaci\u00f3n colectiva del sindicato de negociaci\u00f3n colectiva de conformidad con el art\u00edculo 9, apartado 3 de la Ley Fundamental, as\u00ed como Ni la Ley de Negociaci\u00f3n Colectiva ni el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley Fundamental contienen un requisito jur\u00eddicamente vinculante para la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas de negociaci\u00f3n colectiva que regulan el contenido, la celebraci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de relaciones laborales. De acuerdo con la estructura constitucional de membres\u00eda de las coaliciones, la funci\u00f3n reguladora de los convenios colectivos se limita a aquellos directamente vinculados por convenios colectivos. El principio de una unidad de negociaci\u00f3n colectiva de empresa tampoco es un elemento constitucional de la autonom\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva protegida constitucionalmente. Esto se contradice con el hecho de que la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1 estructurada principalmente como un derecho fundamental y est\u00e1 dise\u00f1ada para la competencia entre diferentes coaliciones.    <\/p>\n<p><strong>3. Ley de negociaci\u00f3n colectiva<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 164, apartado 1 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB), para la celebraci\u00f3n de un convenio colectivo de empresa la representaci\u00f3n efectiva requiere que el representante, adem\u00e1s de estar autorizado para hacer la declaraci\u00f3n de intenciones, haya actuado claramente en nombre de la persona representada. La intenci\u00f3n de representar tambi\u00e9n puede surgir de las circunstancias (art\u00edculo 164, apartado 1, frase 2 del BGB). Sin embargo, debido al car\u00e1cter normativo de los convenios colectivos, deben alcanzar un grado de claridad y falta de ambig\u00fcedad que equivalga a ser nombrado expl\u00edcitamente parte de un convenio colectivo. Adem\u00e1s, deber\u00e1n registrarse en un formulario que cumpla con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2 de la TVG (BAG del 17 de octubre de 2007 &#8211; 4 AZR 1005\/06 -). En sentencia de 18 de noviembre de 2009 (- 4 AZR 491\/08 -) el Cuarto Senado confirm\u00f3 su jurisprudencia anterior. Seg\u00fan esto, un convenio colectivo celebrado por una empresa del grupo dominante s\u00f3lo se aplica a una empresa dependiente en este sentido. \u00a7\u00a7 17, 18 AktG, si est\u00e1 claro que ha celebrado el convenio colectivo como parte y ha tenido suficientemente en cuenta el requisito escrito. En el caso de la disputa, estos requisitos no se cumplieron. No basta con especificar la empresa dependiente en la normativa que regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio colectivo. Por tanto, el Senado no tuvo que pronunciarse sobre la eficacia de la llamada cl\u00e1usula de diferenciaci\u00f3n simple acordada en el convenio colectivo para los empleados de una filial demandada, seg\u00fan la cual los afiliados al sindicato reciben una remuneraci\u00f3n especial superior a la de los dem\u00e1s empleados. El derecho a una remuneraci\u00f3n especial superior no se deriva del principio de igualdad de trato en el derecho laboral. Esto s\u00f3lo interviene en el caso del comportamiento creativo del empresario, pero no &#8211; como en el caso del conflicto &#8211; en la supuesta aplicaci\u00f3n de las normas. Si un convenio colectivo estipula que las partes de un convenio colectivo \u00abdeber\u00e1n\u00bb acordar un acuerdo de empresa sobre diferentes condiciones de trabajo en caso de una necesidad justificada de tales regulaciones para ciertos fines enumerados en el convenio colectivo, esto constituye una obligaci\u00f3n por parte de de las partes del convenio colectivo para otorgar dichas normas si se cumplen estos criterios consentimiento, siempre que las posibles desviaciones est\u00e9n limitadas en el propio convenio colectivo y no existan indicios importantes que contradigan dicho consentimiento en casos individuales. As\u00ed lo decidi\u00f3 el Cuarto Senado en sentencia de 20 de octubre de 2010 (- 4 AZR 105\/09 -). El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n derivada del convenio colectivo puede ser reclamado ante los tribunales por el otro socio del convenio colectivo.                  <\/p>\n<p><strong>III. Ley de constituci\u00f3n de obras<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Elecci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 20, apartado 3, frase 1 de la BetrVG, los costes de la elecci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa corren a cargo del empresario. Esto incluye todos los costos asociados con el inicio y la realizaci\u00f3n de las elecciones, as\u00ed como con la revisi\u00f3n judicial de los resultados electorales. Sin embargo, seg\u00fan resoluci\u00f3n del S\u00e9ptimo Senado del 11 de noviembre de 2009 <em>(- 7 ABR 26\/08 -)<\/em>, s\u00f3lo debe hacerse cargo de los gastos de asesoramiento de un abogado a la junta electoral si la junta electoral ha llegado previamente a un acuerdo con se ha llegado a un acuerdo. Para la intervenci\u00f3n de un experto por parte de la junta electoral se aplica en consecuencia el art\u00edculo 80, apartado 3, de la BetrVG. La ley s\u00f3lo regula de forma incompleta las competencias de la junta electoral y la obligaci\u00f3n del empresario de asumir los costes de sus actividades en el art\u00edculo 20 (3) BetrVG. La exigencia de un acuerdo conforme al art\u00edculo 80, apartado 3 de BetrVG, que cubra al menos el objeto del trabajo pericial, la persona del perito y la remuneraci\u00f3n, da al empresario la posibilidad de hacerse cargo de los costes que le correspondan, de plantear objeciones al encargo de un perito o al alcance del encargo o a ofrecer su experiencia o a sus propios expertos para que le asesoren. Esta finalidad jur\u00eddica perseguida por el art\u00edculo 80, apartado 3, BetrVG tambi\u00e9n se aplica a la junta electoral. Si el empleador se niega a llegar a tal acuerdo a pesar de que es necesaria la participaci\u00f3n de un experto, la junta electoral puede hacer que la falta de consentimiento del empleador sea reemplazada por una decisi\u00f3n del tribunal laboral. En el caso del empleo temporal comercial, los trabajadores temporales no pueden ser elegidos para el comit\u00e9 de empresa de la empresa usuaria de conformidad con el art\u00edculo 14, apartado 2, frase 1 de la A\u00dcG. En resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2010 <em>(- 7 ABR 51\/08 -)<\/em>, el S\u00e9ptimo Senado confirm\u00f3 detalladamente su jurisprudencia, seg\u00fan la cual esto tambi\u00e9n se aplica al empleo temporal no comercial <em>(BAG 10 de marzo de 2004<\/em> <em>&#8211; 7 ABR 49\/03 &#8211; ).<\/em>Habilitados para votar en el sentido de. Seg\u00fan el art\u00edculo 8, apartado 1, frase 1 de BetrVG, y por lo tanto pueden ser elegidos despu\u00e9s de seis meses de servicio, en la empresa usuaria s\u00f3lo aquellos empleados que tienen derecho a votar seg\u00fan el art\u00edculo 7 frase 1 de BetrVG tienen derecho a votar seg\u00fan el art\u00edculo 7. Frase 2 BetrVG, no aquellos con derecho a voto de acuerdo con la Secci\u00f3n 7 Frase 2 BetrVG. Esto muestra tanto el contexto sistem\u00e1tico general de las disposiciones mencionadas como su significado y prop\u00f3sito. La historia jur\u00eddica tambi\u00e9n respalda esta comprensi\u00f3n. La exclusi\u00f3n de la elegibilidad de los trabajadores temporales en la empresa contratante no viola el art\u00edculo 3, apartado 1 de la Ley Fundamental. El diferente estatus de los empleados permanentes y temporales seg\u00fan la ley de constituci\u00f3n de empresas corresponde a las diferencias estructurales que t\u00edpicamente existen entre los dos grupos. Si un empleado temporal ha sido elegido miembro del comit\u00e9 de empresa de la empresa usuaria, su inelegibilidad para la elecci\u00f3n a\u00fan puede determinarse ante los tribunales de conformidad con el art\u00edculo 24, apartado 1, n\u00famero 6 de BetrVG, incluso despu\u00e9s de que haya expirado el plazo de dos semanas para impugnar la elecci\u00f3n. .      <\/p>\n<p><strong>2. Costos del comit\u00e9 de empresa<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 40, apartado 1 de la BetrVG, el empresario corre con los costes derivados de las actividades del comit\u00e9 de empresa. Esto tambi\u00e9n incluye los gastos necesarios de los miembros individuales del comit\u00e9 de empresa en los que incurren en el desempe\u00f1o de sus funciones seg\u00fan la ley de constituci\u00f3n de empresas (ver s\u00f3lo BAG 16 de enero de 2008 &#8211; 7 ABR 71\/08 -). Seg\u00fan decisi\u00f3n del S\u00e9ptimo Senado del 23 de junio de 2010 (- 7 ABR 103\/08 -), el miembro del comit\u00e9 de empresa generalmente no tiene derecho al reembolso de los gastos que sean imputables a su estilo de vida personal o que surjan de un conflicto causado personalmente. de deberes. Sin embargo, algo diferente se aplica si el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley de constituci\u00f3n de empresa entra en conflicto con el deber de un miembro del comit\u00e9 de empresa de cuidar y cuidar a los ni\u00f1os menores de edad. En este caso, al interpretar el art\u00edculo 40, apartado 1, BetrVG, se debe tener en cuenta la decisi\u00f3n de valor del art\u00edculo 6, apartado 2, frase 1 de la Ley Fundamental. Esto significa que un miembro del comit\u00e9 de empresa puede exigir al empleador el reembolso de una cantidad adecuada por los gastos de cuidado externo de ni\u00f1os menores de edad, si existe un conflicto de obligaciones entre sus obligaciones legales en el comit\u00e9 de empresa y los derechos fundamentales, as\u00ed como la ley simple del art\u00edculo 1626, p\u00e1rrafo 1, art\u00edculo 1631, p\u00e1rrafo 1 del BGB, la obligaci\u00f3n normalizada de cuidar, educar y supervisar a los ni\u00f1os no puede resolverse de otra manera de manera razonable. Si un miembro de la familia quiere y puede cuidar de los ni\u00f1os de forma gratuita, no hay derecho a reembolso. El empleador tampoco est\u00e1 obligado a reembolsar los gastos de cuidado de los ni\u00f1os en los momentos en que el miembro del comit\u00e9 de empresa se habr\u00eda visto obligado a trabajar sin cumplir las tareas del comit\u00e9 de empresa o en los que el empleador podr\u00eda haber exigido trabajo adicional. No se trata de gastos en los que se haya incurrido espec\u00edficamente como resultado de la actividad del comit\u00e9 de empresa.             <\/p>\n<p><strong>3. Gastos materiales del comit\u00e9 de empresa<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 40, apartado 2, BetrVG, el empresario debe proporcionar al comit\u00e9 de empresa, en la medida necesaria, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n. La decisi\u00f3n sobre si se necesitan recursos materiales para llevar a cabo las tareas del comit\u00e9 de empresa corresponde al comit\u00e9 de empresa. Al hacerlo, tambi\u00e9n debe tener en cuenta los intereses leg\u00edtimos del empresario, en particular su inter\u00e9s en limitar su obligaci\u00f3n de soportar las costas. Los tribunales laborales s\u00f3lo pueden revisar la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de empresa para comprobar si los recursos materiales solicitados sirven para llevar a cabo una tarea legal del comit\u00e9 de empresa basada en la situaci\u00f3n operativa espec\u00edfica y si el comit\u00e9 de empresa tambi\u00e9n tuvo en cuenta los intereses leg\u00edtimos del empleador en su decisi\u00f3n     <em>(ver s\u00f3lo BOLSA 27 de noviembre de 2002 \u2013 7 ABR 36\/01 -).<\/em> Continuando con su jurisprudencia anterior, el Senado S\u00e9ptimo resolvi\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2009 <em>(- 7 ABR 46\/08 -)<\/em> decidi\u00f3 crear un comit\u00e9 de empresa central de conformidad con el art\u00edculo 40, apartado 2, en relaci\u00f3n con. Art\u00edculo 51, p\u00e1rrafo 1 BetrVG puede exigir al empleador que active los tel\u00e9fonos en su oficina y en los puntos de venta sin comit\u00e9 de empresa para fines de accesibilidad mutua. El comit\u00e9 de empresa general tambi\u00e9n representa a los empleados de empresas sin comit\u00e9 de empresa en el \u00e1mbito de su responsabilidad original de conformidad con el art\u00edculo 50, apartado 1, BetrVG. Para poder llevar a cabo esta tarea jur\u00eddica, debe poder hacerse una idea de la situaci\u00f3n de estas empresas. Queda a su entera discreci\u00f3n qu\u00e9 canales de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n considere necesarios para ello. Por ello, tambi\u00e9n tiene derecho a exigir que se activen los tel\u00e9fonos en lugares de trabajo distantes para poder intercambiar informaci\u00f3n con los empleados que all\u00ed trabajan. La reclamaci\u00f3n no exige que el medio de comunicaci\u00f3n pertinente est\u00e9 en posesi\u00f3n del comit\u00e9 general de empresa. En resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2010 <em>(- 7 ABR 79\/08 -)<\/em>, el S\u00e9ptimo Senado volvi\u00f3 a subrayar que la solicitud de acceso a Internet del comit\u00e9 de empresa sigue estando sujeta al necesario examen de la necesidad del trabajo de conformidad con El registro del art\u00edculo 40, apartado 2 de la BetrVG debe realizarse por medios materiales. Sin embargo, en general se puede suponer que el uso de Internet sirve al comit\u00e9 de empresa para obtener informaci\u00f3n y as\u00ed cumplir con sus obligaciones seg\u00fan la ley de constituci\u00f3n de empresa. A trav\u00e9s de Internet, el comit\u00e9 de empresa puede obtener la informaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica necesaria para llevar a cabo sus tareas jur\u00eddicas en todos los \u00e1mbitos imaginables. Por lo tanto, el comit\u00e9 de empresa puede considerar peri\u00f3dicamente necesario el acceso a Internet, siempre que no existan intereses leg\u00edtimos del empleador que entren en conflicto con ello. No es necesario describir las tareas espec\u00edficas que enfrenta actualmente, para cuya realizaci\u00f3n necesita informaci\u00f3n de Internet. En este sentido, el Senado ha abandonado su jurisprudencia anterior. <\/p>\n<p>       <em>(cf. BAG 23 agosto 2006 \u2013 7 ABR 55\/05 -). <\/em>Adem\u00e1s, a diferencia de su jurisprudencia anterior<em> (vgl. BAG 16. Mai 2007 \u2013 7 ABR 45\/06 -) <\/em>aclar\u00f3 que la necesidad de acceso a Internet no depende de una declaraci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa de que sin utilizar Internet tendr\u00eda que descuidar el desempe\u00f1o de las tareas que le fueron asignadas.<\/p>\n<p><strong>4. Mandato restante del comit\u00e9 de empresa<\/strong><br \/>\nEn caso de cierre de una empresa, el comit\u00e9 de empresa permanecer\u00e1 en funciones de conformidad con el art\u00edculo 21b BetrVG durante el tiempo necesario para ejercer los derechos de participaci\u00f3n y codeterminaci\u00f3n asociados. Durante el per\u00edodo que abarca el informe, el S\u00e9ptimo Senado tuvo que abordar el problema de si un miembro del comit\u00e9 de empresa con un mandato restante tiene derecho a una remuneraci\u00f3n por el trabajo del comit\u00e9 de empresa realizado durante el per\u00edodo posterior a la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. El Senado lo rechaz\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 5 de mayo de 2010 <em>(- 7 ABR 728\/08 -)<\/em> en el caso de que el miembro del comit\u00e9 de empresa s\u00f3lo sacrifique su tiempo libre a trav\u00e9s de su trabajo. La membres\u00eda en el comit\u00e9 de empresa ya no expira por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral una vez establecido el mandato restante; Porque el art\u00edculo 24, n.3 BetrVG no se aplica al resto del mandato, incluso si el fin de la relaci\u00f3n laboral no es consecuencia del cierre de la empresa. Sin embargo, en este caso no existe ning\u00fan fundamento jur\u00eddico para las pretensiones de remuneraci\u00f3n del miembro del comit\u00e9 de empresa. Una aplicaci\u00f3n an\u00e1loga del art\u00edculo 37, apartado 3, frase 3 de BetrVG queda descartada debido a la falta de un vac\u00edo legal no planificado si la actividad del comit\u00e9 de empresa s\u00f3lo implica sacrificar tiempo libre. El principio del voluntariado <em>(art\u00edculo 37, apartado 1, BetrVG),<\/em> las disposiciones del art\u00edculo 37, apartados 2 y 3 de la BetrVG, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y trato preferencial del art\u00edculo 78, frase 2, de la BetrVG, significan que los sacrificios de tiempo libre realizados por los miembros del comit\u00e9 de empresa no justifican un derecho a remuneraci\u00f3n. El Senado ha dejado abierta la cuesti\u00f3n de si el miembro del comit\u00e9 de empresa puede exigir una compensaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas financieras que surjan como resultado de que un nuevo empleador le conceda una licencia sin goce de sueldo para actividades en el comit\u00e9 de empresa restante.         <\/p>\n<p><strong>5. Responsabilidad del comit\u00e9 general de empresa<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 50, apartado 1, frase 1 de la BetrVG, el comit\u00e9 general de empresa tiene la responsabilidad principal en un asunto que afecta a toda la empresa o a varias empresas, si existe una necesidad imperiosa de regulaci\u00f3n entre empresas. Esto se puede suponer, por ejemplo, si el empresario s\u00f3lo est\u00e1 dispuesto a prestar un servicio entre empresas en el \u00e1mbito de la cogesti\u00f3n voluntaria.   <em>(BOLSA 10. Octubre 2006 \u2013 1 ABR<\/em> <em>59\/05 -).  <\/em>Seg\u00fan decisi\u00f3n del Primer Senado del 18 de mayo de 2010, el empleador tiene la intenci\u00f3n de regular de manera uniforme la estructura retributiva de los empleados de AT <em>(- 1 ABR 96\/08 -)<\/em> ning\u00fan requisito obligatorio en el sentido de. Art\u00edculo 50, apartado 1 BetrVG. El pago de salarios a los empleados de AT no es un servicio voluntario. El empresario debe proporcionar esto sobre la base de un acuerdo contractual individual o al menos de acuerdo con el art\u00edculo 612, apartado 1 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB), incluso si no est\u00e1 de acuerdo con el comit\u00e9 de empresa sobre sus principios de distribuci\u00f3n. Por tanto, el empresario no puede justificar la responsabilidad del comit\u00e9 general de empresa fijando un presupuesto global para la retribuci\u00f3n de los empleados de AT a nivel de empresa. El car\u00e1cter sustitutivo de la negociaci\u00f3n colectiva de los principios de remuneraci\u00f3n no representa un requisito para una regulaci\u00f3n empresarial uniforme, lo mismo se aplica al principio de igualdad de trato bajo la legislaci\u00f3n laboral o de constituci\u00f3n de empresas. Esto no influye en la distribuci\u00f3n legal de responsabilidades entre los \u00f3rganos de constituci\u00f3n de las empresas. Simplemente limita el poder regulatorio de las partes operativas.      <\/p>\n<p><strong>6. Codeterminaci\u00f3n y participaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa<\/strong><br \/>\nSi el empleador y el comit\u00e9 de empresa celebran un acuerdo de empresa sobre un r\u00e9gimen de retribuci\u00f3n empresarial, seg\u00fan sentencia del Primer Senado de 22 de junio de 2010 (- 1 AZR 853\/08 -), esto constituye tambi\u00e9n el ejercicio de los derechos a los que De conformidad con el art\u00edculo 87, apartado 1, n\u00famero 10 de BetrVG, el comit\u00e9 de empresa tiene derecho a codeterminaci\u00f3n para la futura aplicaci\u00f3n de los principios de remuneraci\u00f3n expresados \u200b\u200ben el acuerdo. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica generalmente el cese de la estructura retributiva que se aplicaba anteriormente en la empresa sin sustituci\u00f3n. S\u00f3lo termina el efecto obligatorio de los principios de remuneraci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 77, apartado 4, frase 1 de BetrVG. Por lo tanto, cualquier modificaci\u00f3n requiere el consentimiento del comit\u00e9 de empresa o una decisi\u00f3n sustitutiva del \u00f3rgano de conciliaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 87, apartado 2, BetrVG, incluso despu\u00e9s de que haya expirado el contrato de empresa. En el caso en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, el empleador, que no estaba vinculado por ning\u00fan convenio colectivo, hab\u00eda reducido progresivamente una asignaci\u00f3n mensual anual, contrariamente a lo dispuesto en un acuerdo de empresa, y finalmente s\u00f3lo pag\u00f3 la mitad del salario bruto. Esta medida habr\u00eda requerido la codeterminaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa porque la remuneraci\u00f3n total estipulada en el acuerdo de empresa conten\u00eda componentes de remuneraci\u00f3n iguales para todos los empleados y la diferencia relativa entre la remuneraci\u00f3n total cambi\u00f3 debido a la reducci\u00f3n del subsidio mensual. Dado que el empresario no hab\u00eda respetado el derecho de codeterminaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa conforme al art\u00edculo 87, apartado 1, n\u00famero 10 de la BetrVG, los empleados afectados podr\u00edan, seg\u00fan la teor\u00eda de la eficacia, exigir una remuneraci\u00f3n basada en los principios de remuneraci\u00f3n codeterminados m\u00e1s recientemente. En tal caso, el acuerdo sobre el nivel de remuneraci\u00f3n celebrado en el contrato de trabajo se completa por ley con la obligaci\u00f3n del empleador de remunerar a los empleados de acuerdo con los principios de remuneraci\u00f3n aplicables en la empresa. Si las partes de la empresa han compensado adecuadamente en un plan social las desventajas econ\u00f3micas que sufrir\u00e1n los empleados como resultado de un cambio en la empresa, podr\u00e1n acordar incentivos financieros para celebrar un acuerdo de rescisi\u00f3n en un acuerdo de empresa voluntario adicional de conformidad con el apartado 88 BetrVG adem\u00e1s de los beneficios del plan social existente. As\u00ed lo decidi\u00f3 el Primer Senado en sentencia de 18 de mayo de 2010 (- 1 AZR 187\/09 -). En el caso del conflicto, el convenio colectivo voluntario conten\u00eda un plazo seg\u00fan el cual s\u00f3lo aquellos empleados que a\u00fan no hab\u00edan firmado un acuerdo de rescisi\u00f3n cuando el acuerdo entr\u00f3 en vigor recibieron una oferta de indemnizaci\u00f3n adicional. Esta diferenciaci\u00f3n no viola el principio de igualdad de trato del art\u00edculo 75 (1) BetrVG. El contrato general de obras no estaba sujeto a las restricciones reglamentarias para planes sociales del art\u00edculo 112, apartado 1, BetrVG (ver BAG del 19 de febrero de 2008 &#8211; 1 AZR 1004\/06 -). Las partes de la empresa pueden establecer disposiciones en el acuerdo voluntario de empresa que sirvan para hacer realidad el inter\u00e9s del empleador en reducciones r\u00e1pidas de personal mediante rescisiones de contrato de com\u00fan acuerdo. En vista de esta funci\u00f3n de incentivo, tambi\u00e9n se les permiti\u00f3 excluir a aquellos empleados que ya no necesitaban ning\u00fan incentivo adicional para poner fin a su relaci\u00f3n laboral de mutuo acuerdo. Un acuerdo entre el empleador y el comit\u00e9 de empresa, seg\u00fan el cual el empleador debe pagar una sanci\u00f3n contractual a un tercero si se violan los derechos de cogesti\u00f3n, es inv\u00e1lido seg\u00fan una resoluci\u00f3n del Primer Senado del 19 de enero de 2010 (- 1 ABR 62\/08 -). Tal acuerdo sobre sanciones contractuales contradice principios imperativos para garantizar el sistema de constituci\u00f3n de obras. La BetrVG asigna al comit\u00e9 de empresa la tarea de velar por el cumplimiento de estas normas. Su aplicaci\u00f3n queda a discreci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa.                             Si el empleador no cumple una decisi\u00f3n judicial, los tribunales laborales deben, a petici\u00f3n del comit\u00e9 de empresa, obligar al empleador a comportarse de conformidad con la ley imponiendo una multa o multa. Las multas o multas cobradas se transfieren al tesoro p\u00fablico. Esto garantiza la independencia externa de la administraci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa. La promesa contractual de penalizaci\u00f3n, por el contrario, no tiene como objetivo restablecer una situaci\u00f3n conforme a los estatutos de la empresa, sino que tiene un car\u00e1cter puramente punitivo. El hecho de que el empresario pueda abstenerse de implicar al comit\u00e9 de empresa a cambio de pagar la sanci\u00f3n acordada equivale a una \u201ccompra\u201d de derechos legales. El favorecimiento financiero a terceros tambi\u00e9n puede dar la impresi\u00f3n de que el comit\u00e9 de empresa condiciona el ejercicio de sus derechos a consideraciones irrelevantes.     <\/p>\n<p><strong>7. Reclamaci\u00f3n de implementaci\u00f3n<\/strong><br \/>\nEl comit\u00e9 de empresa puede exigir al empleador que implemente un acuerdo de trabajo <em>(vgl. BAG 24 febrero 1987 \u2013 1 ABR 18\/85 -).<\/em> Esto sigue a una decisi\u00f3n del Primer Senado el 18 de mayo de 2010. <em>(- 1 ABR 6\/09 -)<\/em> requiere que el propio comit\u00e9 de empresa sea parte en el acuerdo de empresa o que el acuerdo de empresa le conceda expresamente sus propios derechos. Por lo tanto, el comit\u00e9 de empresa local no tiene derecho a implementar acuerdos de trabajo generales o de grupo que el comit\u00e9 de empresa general o de grupo haya celebrado con el empleador bajo su responsabilidad original. S\u00f3lo puede exigir el cumplimiento de las normas de constituci\u00f3n de empresa creadas mediante estos acuerdos de conformidad con el art\u00edculo 23, apartado 3, BetrVG. Algo diferente se aplica a la delegaci\u00f3n de autoridad reguladora seg\u00fan el art\u00edculo 50, apartado 2, y el art\u00edculo 58, apartado 2, BetrVG. Dado que en estos casos el comit\u00e9 de empresa general o de grupo encargado act\u00faa como representante, los comit\u00e9s de empresa encargados tienen derechos de ejecuci\u00f3n.       <\/p>\n<p><strong>8. Actividad pol\u00edtica del partido<\/strong><br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 74, apartado 2, frase 3 de BetrVG, el comit\u00e9 de empresa y los empresarios deben abstenerse de cualquier actividad partidista en la empresa. Seg\u00fan una resoluci\u00f3n del S\u00e9ptimo Senado del 17 de marzo de 2010 <em>(- 7 ABR 95\/08 -)<\/em>, la violaci\u00f3n del requisito de neutralidad partidista por parte del comit\u00e9 de empresa no justifica la demanda del empleador de medidas cautelares contra el comit\u00e9 de empresa. De este modo, el Senado abandona la jurisprudencia anterior sobre el art\u00edculo 74, apartado 2, frase 3, BetrVG <em>(BAG 12 de junio de 1986 &#8211; 6 ABR 67\/84 -)<\/em>, de la cual no se desprende claramente qui\u00e9n podr\u00eda ser el titular de tal cr\u00e9dito. El concepto del art\u00edculo 23 de la BetrVG tampoco prev\u00e9 una orden judicial por parte del empresario que no pueda ejecutarse debido a la falta de patrimonio del comit\u00e9 de empresa. Si el comit\u00e9 de empresa viola gravemente sus obligaciones en virtud del art\u00edculo 74, apartado 2, frase 3 de BetrVG, el empresario puede solicitar la disoluci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa de conformidad con el art\u00edculo 23, apartado 1, frase 1 de BetrVG. Adem\u00e1s, tiene la posibilidad de que se determine la inadmisibilidad de las actividades del comit\u00e9 de empresa de conformidad con el art\u00edculo 256, apartado 1, del ZPO. En caso de que el comit\u00e9 de empresa incumpla sus obligaciones en el futuro, una determinaci\u00f3n correspondiente es de considerable importancia para la solicitud de disoluci\u00f3n del empleador. El Senado ha dejado abierta la cuesti\u00f3n de si se mantendr\u00e1 en el futuro que la defensa a favor o en contra de una determinada direcci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; independientemente de una conexi\u00f3n espec\u00edfica con un partido pol\u00edtico &#8211; est\u00e1 comprendida en el art\u00edculo 74, apartado 2, frase 3, BetrVG <em>(cf. BAG de junio). 12, 1986 &#8211; 6 ABR 67\/84 -)<\/em>. En cualquier caso, la norma no proh\u00edbe declaraciones de car\u00e1cter pol\u00edtico general que no apoyen ni se opongan a un partido, grupo o direcci\u00f3n pol\u00edtica. Por lo tanto, el comit\u00e9 de empresa no viola el requisito de neutralidad pol\u00edtica del partido simplemente llamando a los empleados de la empresa a participar en una pr\u00f3xima elecci\u00f3n pol\u00edtica o votaci\u00f3n.               <\/p>\n<p><strong>9. Portador de tendencia<\/strong><br \/>\nLos empleados son tendencias si las disposiciones y objetivos de las empresas y negocios mencionados en el art\u00edculo 118, p\u00e1rrafo 1 BetrVG determinan el contenido de sus actividades.  <em>(vgl. BAG 13 febrero 2007 \u2013 1 ABR 14\/06 -).<\/em> Seg\u00fan esto, los editores de publicidad son portadores de tendencias si influyen directamente en el contenido de las tendencias de la editorial, ya sea a trav\u00e9s de sus propias publicaciones o mediante la selecci\u00f3n y edici\u00f3n de contribuciones y textos de terceros. As\u00ed lo decidi\u00f3 el Primer Senado en su resoluci\u00f3n del 20 de abril de 2010 <em>(- 1 ABR 78\/08 -)<\/em>. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de prensa seg\u00fan el art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 1, frase 2 de la Ley Fundamental tambi\u00e9n incluye la secci\u00f3n de publicidad de un diario. Lo que determina el estatus de portador de tendencias es la influencia de los editores publicitarios sobre el contenido del producto de prensa y no su integraci\u00f3n organizativa en el editor. Por lo tanto, en caso de litigio, el Senado tiene el derecho del comit\u00e9 de empresa a participar en la aplicaci\u00f3n de medidas de formaci\u00f3n profesional en la empresa de conformidad con el art\u00edculo 98, apartado 1, abdominales. 3 y 4 de BetrVG para los editores es negativo, ya que esto perjudicar\u00eda la realizaci\u00f3n de la tendencia.        <\/p>\n<p><strong>IV. Representaci\u00f3n de las personas con discapacidad grave<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6, apartado 1, frase 1, apartado 2, frase 1 del Reglamento electoral para la representaci\u00f3n de personas con discapacidad grave <em>(SchwbVWO)<\/em>, las candidaturas para la elecci\u00f3n de un representante de las personas con discapacidad grave deben presentarse por escrito a la junta electoral dentro de las dos semanas siguientes a la emisi\u00f3n del aviso electoral y debe estar firmado por al menos tres votantes elegibles. Seg\u00fan decisi\u00f3n del S\u00e9ptimo Senado de 20 de enero de 2010 <em>(- 7 ABR 39\/08 -)<\/em>, la presentaci\u00f3n de telecopias no es suficiente para mantener la forma prescrita. Las firmas originales de respaldo deber\u00e1n ser recibidas por la junta electoral. No es necesario que est\u00e9n todos en la misma hoja. Es suficiente que la lista de candidatos y las firmas acreditativas formen un documento uniforme y que se garantice, por ejemplo mediante una contrase\u00f1a, que las firmas se refieren a la propuesta electoral en cuesti\u00f3n. A diferencia de otras normas electorales, la SchwbVWO no regula la obligaci\u00f3n de la junta electoral de comprobar inmediatamente las propuestas electorales en busca de posibles errores una vez recibidas y de informar de posibles deficiencias al representante de la lista que las presenta. Semejante obligaci\u00f3n no es uno de los principios elementales de una elecci\u00f3n democr\u00e1tica. Dado que el legislador vio en la SchwbVWO la posibilidad de propuestas electorales inadecuadas, no existe ning\u00fan vac\u00edo normativo no planificado que pueda colmarse mediante la aplicaci\u00f3n an\u00e1loga de las disposiciones de otras normas electorales. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de un representante para los discapacitados graves, iniciada por tres votantes habilitados, tuvo \u00e9xito. El representante de las personas con discapacidad grave fue elegido en una oficina del Bundeswehr en la que, seg\u00fan BPersVG, debe elegirse un representante de los soldados. Por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 5, apartado 2, frase 2, n\u00famero 3 de la SchwbVWO, la convocatoria electoral deber\u00eda haber contenido la informaci\u00f3n de que, seg\u00fan el art\u00edculo 94, apartado 4 del SGB IX, los soldados tambi\u00e9n pueden ser elegidos. Eso faltaba.     <\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3\u00aa Ley Concursal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>No es admisible una reclamaci\u00f3n de prestaciones contra el administrador concursal por el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido de un plan social acordado tras la notificaci\u00f3n de la insuficiencia de los bienes. Dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 123, apartado 3, frase 2, InsO, la ejecuci\u00f3n forzosa de la herencia no es posible debido a tal reclamaci\u00f3n, la demanda carece de la necesaria protecci\u00f3n jur\u00eddica. Esto no se opone al art\u00edculo 209, apartado 1, n\u00famero 2 del InsO. Seg\u00fan sentencia del Sexto Senado de 21 de enero de 2010 (- 6 AZR 785\/08 -), esta disposici\u00f3n carece de significado debido al m\u00e9todo de c\u00e1lculo de las prestaciones sociales regulado en el art\u00edculo 123, apartado 2, frases 2 y 3 de la InsO. Seg\u00fan esto, en los casos en los que no se haya concertado ning\u00fan plan de insolvencia, no podr\u00e1 utilizarse para ajustar los cr\u00e9ditos del plan social m\u00e1s de un tercio de los activos que estar\u00edan disponibles para ser distribuidos a los acreedores de la insolvencia sin el plan social. Esto significa que si los activos son insuficientes, no hay derechos de seguro social porque los activos no son suficientes para corregir por adelantado todos los pasivos y activos de los activos de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la InsO. Tambi\u00e9n fue inadmisible la demanda con la que el demandante quer\u00eda que se estableciera como alternativa que ten\u00eda derecho a un reclamo de plan social contra la masa. El administrador concursal no rebati\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante, sino que se limit\u00f3 a oponerse a la solicitud de beneficios invocando las prohibiciones de ejecuci\u00f3n del reglamento concursal. En tal caso, existe falta de inter\u00e9s en la determinaci\u00f3n exigida en virtud del art\u00edculo 256, apartado 1, del ZPO. 4. Secci\u00f3n Derecho procesal Seg\u00fan el art\u00edculo 69, apartado 1, frase 1 de la ArbGG, la sentencia del tribunal laboral estatal debe estar firmada por todos los miembros de la sala. Si un juez no puede firmar, el presidente de la sala deber\u00e1 dejar constancia de ello en la sentencia de conformidad con el art\u00edculo 315, apartado 1, frase 2 del ZPO, indicando el motivo de su ausencia. Seg\u00fan resoluci\u00f3n del Cuarto Senado de 3 de marzo de 2010 (-4 AZB 23\/09 -), la notificaci\u00f3n de prevenci\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto si el presidente se ha asegurado del motivo de la prevenci\u00f3n antes de realizar la notificaci\u00f3n. El factor decisivo para la aceptaci\u00f3n del motivo de la prevenci\u00f3n es su nivel subjetivo de conocimientos, aunque tambi\u00e9n se le pueden atribuir cualquier conocimiento adicional del oficio. Sin embargo, el curso posterior de los acontecimientos no es importante. Por lo tanto, una notificaci\u00f3n de prevenci\u00f3n efectiva no puede dejar de ser efectiva posteriormente porque el supuesto motivo de la prevenci\u00f3n ya no existe o no existi\u00f3 en absoluto debido a una informaci\u00f3n incorrecta proporcionada. Asimismo, una sustituci\u00f3n inadmisible de la firma por antecedentes f\u00e1cticos desconocidos por el presidente no puede surtir ning\u00fan efecto posteriormente. Dado que s\u00f3lo una ausencia de corta duraci\u00f3n no constituye un obst\u00e1culo, la eficacia de una notificaci\u00f3n de ausencia por vacaciones requiere regularmente que el presidente o la oficina averig\u00fcen el per\u00edodo de vacaciones del juez que no est\u00e1 disponible. Lo mismo se aplica a su ausencia del lugar. No basta con llamar al empleador del juez que no puede asistir, simplemente dici\u00e9ndole que est\u00e1 \u201cde vacaciones\u201d. En decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2010 (- 2 AZR 544\/08 -), el Segundo Senado confirm\u00f3 la jurisprudencia anterior, seg\u00fan la cual una controversia sobre la eficacia de un acuerdo judicial debe resolverse en el procedimiento en el que se realiz\u00f3 el acuerdo. concluido (ver BAG 23 de noviembre de 2006 \u2013 6 AZR 394\/06 -). Si se trata de un acuerdo global en el que se han resuelto varios procedimientos, la disputa sobre su efectividad puede resolverse en cada uno de estos procedimientos. La parte tambi\u00e9n puede someter la ineficacia de la transacci\u00f3n en el procedimiento elegido a una acci\u00f3n declarativa provisional de conformidad con el art\u00edculo 256, apartado 2, del ZPO. Esto da como resultado una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente vinculante que tambi\u00e9n lo es para los dem\u00e1s procedimientos.                              Es posible que estos procedimientos deban suspenderse hasta que el tribunal competente adopte una decisi\u00f3n. La amenaza que justifica una impugnaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 123 del BGB tambi\u00e9n puede ser realizada, entre otros, por un tercero. el tribunal o uno de sus miembros. Si el tribunal revela sus consideraciones jur\u00eddicas preliminares durante el proceso, normalmente no existe ninguna amenaza en ese sentido. \u00a7 123 BGB, sino m\u00e1s bien una referencia f\u00e1ctica a las consecuencias jur\u00eddicas del fracaso de las negociaciones para llegar a un acuerdo. Algo diferente se aplica si el desarrollo del procedimiento judicial crea la impresi\u00f3n de que la parte debe necesariamente someterse a la autoridad del tribunal. A la hora de evaluar si la presi\u00f3n del tribunal para llegar a un acuerdo representa una amenaza il\u00edcita, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, se tendr\u00e1 en cuenta el principio de Estado de Derecho del art\u00edculo 20, apartado 3, en relaci\u00f3n con el de la Ley Fundamental. Debe tenerse en cuenta el derecho a garantizar la justicia que se deriva del art\u00edculo 2 de la Ley Fundamental. Una amenaza con un mal grave iSv. Por lo tanto, el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB) se aplica generalmente cuando a la parte se le presenta la perspectiva de una continuaci\u00f3n del proceso que no se corresponde con los principios de un procedimiento justo. Estos son: www.bundesarbeitsgericht.de          <\/p>\n<p>[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row triangle_shape=\u00bbno\u00bb css=\u00bb.vc_custom_1700484967707{padding-bottom: 40px !important;}\u00bb][vc_column][vc_column_text] 1. Ley de la relaci\u00f3n laboral Ley de Empleo Reclamaciones de la relaci\u00f3n laboral Protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n \u2013 promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades Terminaci\u00f3n de las relaciones laborales Transferencia de Operaciones Plan de pensiones de empresa Berufsbildung Konkurrentenklage 2. Abschnitt Kollektives Arbeitsrecht Koalitionsrecht Ley de negociaci\u00f3n colectiva Ley de constituci\u00f3n de obras Representaci\u00f3n de personas con discapacidad grave Secci\u00f3n 2\u00aa Ley Colectiva del Trabajo I. Derecho de asociaci\u00f3n En su sentencia de 22 de junio de 2010 (- 1 AZR 179\/09 -), el Primer Senado tuvo que abordar el derecho de acceso de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-15252","page","type-page","status-publish","hentry"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO Premium plugin v27.2 (Yoast SEO v27.4) - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-premium-wordpress\/ -->\n<title>Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/STEINWACHSRechtsanwaltskanzlei\/\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2023-12-05T07:26:34+00:00\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:site\" content=\"@rasteinwachs\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"38 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\\\/\",\"name\":\"Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#website\"},\"datePublished\":\"2023-11-20T12:55:28+00:00\",\"dateModified\":\"2023-12-05T07:26:34+00:00\",\"description\":\"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht\",\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\\\/\"]}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/\",\"name\":\"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\",\"description\":\"Wir leisten mehr als Recht bietet\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":[\"Organization\",\"Place\"],\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#organization\",\"name\":\"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\",\"url\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/i0.wp.com\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2023\\\/12\\\/logo.webp?fit=174%2C76&quality=80&ssl=1\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/i0.wp.com\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/wp-content\\\/uploads\\\/2023\\\/12\\\/logo.webp?fit=174%2C76&quality=80&ssl=1\",\"width\":174,\"height\":76,\"caption\":\"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/www.kanzlei-steinwachs.de\\\/es\\\/#\\\/schema\\\/logo\\\/image\\\/\"},\"sameAs\":[\"https:\\\/\\\/www.facebook.com\\\/STEINWACHSRechtsanwaltskanzlei\\\/\",\"https:\\\/\\\/x.com\\\/rasteinwachs\",\"https:\\\/\\\/www.instagram.com\\\/steinwachs_rechtsanwaelte\\\/\",\"https:\\\/\\\/www.linkedin.com\\\/in\\\/stephan-steinwachs-7a270197\\\/\",\"https:\\\/\\\/www.youtube.com\\\/channel\\\/UCffmodDlQx81remXm395RWA\"],\"telephone\":[]}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO Premium plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","description":"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","og_description":"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht","og_url":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/","og_site_name":"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/STEINWACHSRechtsanwaltskanzlei\/","article_modified_time":"2023-12-05T07:26:34+00:00","twitter_card":"summary_large_image","twitter_site":"@rasteinwachs","twitter_misc":{"Tiempo de lectura":"38 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/","url":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/","name":"Rechtsanwaltskanzlei in Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#website"},"datePublished":"2023-11-20T12:55:28+00:00","dateModified":"2023-12-05T07:26:34+00:00","description":"Rechtsanwaltskanzlei f\u00fcr Arbeitsrecht, Arzthaftung, Mietrecht, Gewerbemietrecht ,Gastronomierecht, Immobilienrecht, Schadensersatz Yachtrecht","inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/sentencias-de-derecho-laboral-2010-vi\/"]}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#website","url":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/","name":"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","description":"Wir leisten mehr als Recht bietet","publisher":{"@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":["Organization","Place"],"@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#organization","name":"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck","url":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/i0.wp.com\/www.kanzlei-steinwachs.de\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/logo.webp?fit=174%2C76&quality=80&ssl=1","contentUrl":"https:\/\/i0.wp.com\/www.kanzlei-steinwachs.de\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/logo.webp?fit=174%2C76&quality=80&ssl=1","width":174,"height":76,"caption":"Rechtsanwaltskanzlei Anwalt Hamburg Berlin Bremen Hannover L\u00fcbeck"},"image":{"@id":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/STEINWACHSRechtsanwaltskanzlei\/","https:\/\/x.com\/rasteinwachs","https:\/\/www.instagram.com\/steinwachs_rechtsanwaelte\/","https:\/\/www.linkedin.com\/in\/stephan-steinwachs-7a270197\/","https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCffmodDlQx81remXm395RWA"],"telephone":[]}]}},"jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/15252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/15252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.kanzlei-steinwachs.de\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}